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viernes, 27 de mayo de 2011

EL DERECHO DE REUNIÓN

Quiero dedicar el recuadro a comentar un aspecto de los recientes episodios electorales que afortunadamente ahora puede parecer menor, pero que pudo no serlo si el asunto en cuestión hubiese sido mal manejado por la policía, aplicando, como insensatamente demandaban algunos, el " fiat ius et pereat mundus " ( algo así como cúmplase la ley, aunque perezca el mundo ). Se trata, en efecto, de un episodio, que debe también servir para ilustrar el carácter del derecho de reunión, que como todos los derechos debe ser ejercido, observando un límite por decirlo así obvio o evidente, que impide su desnaturalización, en la que se incurre cuando se abusa de él. Me parece que es lo que está a punto de ocurrir cuando la agrupación de personas, necesariamente temporal y, por tanto, transitoria, que protege el derecho constitucional de reunión, se convierte en la ocupación sine die de un lugar de tránsito público, cuya finalización, con riesgo para los derechos de los demás, entre otras cosas al desenvolvimiento en paz de su libertad profesional o comercial, no acaba de producirse.
Pero no son estos, como decía, los aspectos de la ocupación de la Puerta de Sol, sobre los que quiero llamar la atención, sino sobre la Resolución de la Junta Electoral Central de 19 de mayo de 2011en relación con la legalidad de las reuniones y concentraciones que habrían de tener lugar el día de la llamada jornada de reflexión, durante la cual se encuentra prohibida, como se sabe, la verificación de actos electorales. A mi juicio, y dejando de lado algún extremo en relación con la constitución de la Junta en el momento de adoptar su acuerdo y aun de la actitud, silente, de alguno de sus miembros en la votación ( tres vocales ausentes y una abstención en el acuerdo de un órgano judicializado como es la Junta ), la decisión de la Junta supone un ejemplo inaceptable según el cual la aplicación de la ley no se ha atenido a lo que manda la Constitución, sino que más bien ha determinado el entendimiento de ésta conforme a la ley, dando así al traste con la posición jerárquica superior de la Norma fundamental sobre el resto del ordenamiento jurídico.
Todo el mundo entenderá que el ejercicio del derecho de reunión y manifestación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución ha de tener vigencia de acuerdo con un criterio sano de interpretación, que promueva en lo posible la afirmación de los derechos de los ciudadanos y que asegure asimismo el orden constitucional en su conjunto, del que los derechos fundamentales como el mencionado, son un elemento insustituible. Ello quiere decir que las restricciones al derecho constitucional de reunión, que nuestra Norma Fundamental extiende a las concentraciones y manifestaciones ( “ reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones ” ), o como dice la Junta Central en su resolución, su modalización, han de entenderse , a su vez, restrictivamente. Las limitaciones por tanto del derecho de reunión han de estar previstas expresamente en la ley y han de aplicarse en el caso concreto de que se trate, me refiero a la concentración en la Puerta del Sol , conforme al principio de proporcionalidad, que supone necesariamente una restricción del derecho en juego lo menor posible.
Esto significa que los límites al derecho de reunión sobre los establecidos por la propia Constitución, han de ser entendidos contenidamente. La Constitución prohíbe exclusivamente las reuniones no pacíficas y las que pongan en peligro el orden público, lo que ocurre no sólo cuando hay alteraciones de la seguridad ciudadana, sino cuando se incurre en el colapso circulatorio o el cierre de acceso de vías que impiden prestaciones esenciales de la comunidad (así si una manifestación ocluye el paso de ambulancias STC 66/1995 ). Las restricciones que respecto al derecho de reunión establece la Ley Orgánica de Régimen Electoral, y que facultan la intervención de la Junta en su caso “ para velar por la limpieza y regularidad del proceso electoral ”, según nuestra argumentación, han de ser estrictamente las previstas en la ley, entendidas además de modo limitado y no expansivo .Esto quiere decir que las prohibiciones de las concentraciones en el día de reflexión han de admitirse si de las mismas se dedujese una actividad electoral, que la propia ley limita a la captación del voto ( artículo 50-2 LOREG ). Por ello, una concentración cuyo propósito no fuese directamente la solicitud del sufragio, sino la toma de posición en relación con el sistema político en su conjunto, aunque se pensase en una conexión remota con la propia actitud de los ciudadanos en la votación, admitida una cierta inclinación abstencionista de los organizadores de la protesta, no podría ser ni constreñida ni menos aun prohibida, por no constituir un acto de campaña electoral que es lo que la Ley Electoral impide, con toda razón, llevar a cabo en el día de reflexión.
Por ello la decisión de la Junta parece cuestionable desde parámetros exclusivamente jurídicos. La interpretación constitucional es difícil y exige un cuidado que excede el que puede ser necesario en el conocimiento de los asuntos ordinarios en la jurisdicción normal. Una pena que en esta ocasión quienes han decidido la posición de la Junta no hayan tenido, desde mi modesto criterio, al menos suficientemente , en cuenta la delicadeza de la materia sobre la que habían de pronunciarse.
-Lord Voldemort-

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